ADMINISTRACIÓN PÚBLICA


LA FUNCIÓN PÚBLICA
(Esquema)
         I. LA FUNCIÓN PÚBLICA
-    Variedad de regímenes jurídicos
         II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA
-    Evolución histórica
-    Sistemas de función pública
         III. REGULACIÓN LEGAL
         IV. CONCEPTO DE FUNCIONARIO
         V. NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN FUNCIONAL
         VI. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
1.   Derechos
2.    Deberes
         VII. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO
         VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS
         IX. RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS.
         X. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR


LA FUNCIÓN PÚBLICA
La función pública. Evolución histórica de la función pública en España. Regulación legal. Concepto de funcionario. Naturaleza y contenido de la relación funcionarial. Derechos y deberes de los funcionarios. Adquisición y pérdida de la condición de funcionario. Situaciones administrativas. Responsabilidad de los funcionarios.

I. LA FUNCIÓN PÚBLICA

Las Administraciones para el cumplimiento de los fines públicos que tienen encomendados, disponen de una serie de medios, materiales y personales. Los primeros, de índole material, se refieren a los bienes, patrimoniales o de dominio público, de las Administraciones. Y los segundos, de naturaleza personal, comprenden al personal al servicio de las Administraciones Públicas.

En el estudio de estos medios personales que se encuentran al servicio de las Administraciones Públicas se aprecian dos notas;

A) el impresionante aumento, en la Administración moderna, del número de personas a su servicio, lo que algunos han calificado como Estado burocrático, y

B) la gran variedad de regímenes jurídicos a los que se encuentra sometido el personal de la Administración, así podemos, en nuestro ordenamiento jurídico, distinguir entre:

1. Funcionarios de carrera: son los que en virtud de nombramiento legal están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente (artículo 9  del EBEP, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril).

2. Funcionarios de empleo: tienen un carácter no fijo y comprenden a:

a) Los interinos  que por necesidades de servicio ocupan plazas hasta que se cubran por Funcionarios de carrera y lo hacen por razones justificadas  de necesidad y urgencia (artículo 10 del citado EBEP), y

b) Los eventuales se integra por el   personal de nombramiento y cese no permanente, que desempeña cargos de confianza o asesoramiento especial, con nombramiento discrecional (artículo 12 del EBEP).

3. Personal laboral, de uso cada vez más frecuente, admite  las siguientes modalidades: personal laboral fijo, personal laboral de duración indefinida, y de duración temporal (artículo 11 del expresado Estatuto).

Algunos autores siguiendo un criterio muy amplio, como Entrena Cuesta, incluye entre el personal al servicio de la Administración otros supuestos como:

- Personal de carácter político (ministros, subsecretarios o alcaldes…).

- Quienes realizan prestaciones personales obligatorias (los que prestan el servicio militar).

- Los colaboradores voluntarios y ocasionales de la Administración (el supuesto de particulares que colaboran en la extinción de un incendio).

-Los contratistas de obras públicas o los concesionarios de servicios públicos.

Esta diversidad puede sintetizarse, fundamentalmente, en una dualidad la que se produce entre el régimen de función pública y el régimen laboral (los dos grupos más numerosos), cuya coexistencia ha sido criticada por la doctrina al considerar que produce importantes agravios, tensiones y disfunciones. Sin embargo esta dualidad, estatutaria y laboral, ha sido declarada constitucional por la STC 99/1987, de 11 de junio.

Con el término función pública suele designarse, tanto el conjunto de personas a disposición de la Administración que tiene a su cargo las funciones y servicios públicos, como el régimen jurídico al que están sometidos y la organización que les encuadra.

II. EVOLUCIÓN HISTÓRICA DE LA FUNCIÓN PÚBLICA EN ESPAÑA

La evolución histórica de la organización burocrática en España no empieza a estructurarse en forma moderna, tal como ahora la conocemos, hasta el primer tercio del s. XIX, y los intentos más serios de racionalización fueron los siguientes:

- El Estatuto de López Ballesteros (en dos Reales Decretos de 1827 y 1828 se regularon aspectos retributivos y funcionariales del personal al servicio de la Administración).

- El Estatuto de Bravo Murillo, en 1852, que perfiló una regulación más general.
Este es el primer cuerpo normativo que merece el calificativo de estatuto general de la función pública. No se reconocía ni la inamovilidad de residencia ni la estabilidad en el empleo, pues los funcionarios no tenían derecho a exigir la documentación que había motivado su separación, suspensión o traslado.

Este Estatuto ya regula aspectos formales de la organización funcionarías: hojas de servicio, escalafones. Se garantiza la estabilidad en el empleo y se regula la potestad disciplinaria.

-El Estatuto de Maura, Ley de Bases de 1918, vigente hasta la reforma de 1963.
Se regula más claramente la estabilidad en el empleo, y se da por primera vez respuesta al asociacionismo y sindicalismo funcionarial.
- La Ley de Bases de 1963 y el Texto Articulado de 7 de febrero de 1964, todavía parcialmente vigente.

Esta ley procedió a la desjerarquización de los cuerpos generales y especiales, incrementando de esta forma la discrecionalidad política en el manejo de la burocracia. También con esta Ley se rompe la exclusiva del sistema de función pública, admitiendo otras formas de vinculación del personal con la Administración (aparecen los funcionarios eventuales o de confianza política, y los contratados laborales o en régimen de derecho administrativo).

La Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Esta Ley, junto con lo que quedaba vigente de la Ley de 1964, constituía el régimen general aplicable a la función pública.

Actualmente, el régimen vigente viene establecido en el EBEP, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril, que regula el denominador común –según artículo 149.1.7º y 18º de la CE- de la función pública, en relación con todas las Administraciones:
-Administración General del Estado
- Administraciones de las Comunidades Autónomas y de las ciudades de Ceuta y Melilla
- Administraciones de las Entidades Locales
- Organismos públicos, Agencias y demás Entidades de derecho público con personalidad jurídica propia, vinculadas o dependientes de cualquiera de las Administraciones Públicas.

Podemos distinguir entre dos tipos de sistemas de función pública,
 a) Sistema abierto: consiste en la imitación del sistema de las empresas privadas occidentales en las que se hace una relación de puestos de trabajo y se recluta al personal en función de las necesidades. Esta selección se hace para un puesto de trabajo concreto. De este modo, no se entra en un cuerpo ni se tiene derecho a hacer carrera u ocupar puestos superiores sino sólo al desempeño del puesto para el que ha sido seleccionado.
 b) Sistema cerrado, de carrera o de función pública propiamente dicho: parte de la idea de que el servicio a la Administración exige una formación diferenciada y más completa que la que proporciona el sistema educativo general. Por ello su selección se hace a través de la acreditación de conocimientos especiales (oposiciones). Sus elementos fundamentales son el estatuto (mayores responsabilidades que el personal privado), el cuerpo (se ingresa en un cuerpo jerarquizado y no en un puesto concreto) y la carrera (como la posibilidad de ir variando el puesto de trabajo). Este sistema se siguió en España hasta la reforma por Ley de Bases de 1963.

Ninguno de estos sistemas se da en estado puro sino conjugando elementos de ambos en mayor o menor medida, que van cambiando según las épocas y los lugares. Así el modelo español esta evolucionando desde un sistema típico de inspiración francesa, cerrado, hacia un sistema más abierto de influencia norteamericana (según la Ley de Funcionarios Civiles del Estado de 1964, y la Ley 30/84, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el EBEP, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril).

III. REGULACIÓN LEGAL

Para sistematizar el régimen jurídico de la función pública ha de comenzarse aludiendo a su regulación constitucional, para continuar en este y sucesivos apartados con su específica regulación legal.

El art. 103.3 CE dispone: « La Ley regulará el Estatuto de los Funcionarios Públicos, el acceso a la función pública de acuerdo con los principios de mérito y capacidad, las peculiaridades del ejercicio de su derecho a sindicación, el sistema de incompatibilidades y la garantía para la imparcialidad en el ejercicio de sus funciones». Atribuyendo al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las bases del régimen jurídico de los funcionarios a fin de garantizar a los administrados un tratamiento igual ante las Administraciones públicas (artículo 149.1.18º CE). Esta reserva competencial del Estado se refiere «a todas las Administraciones Públicas» (STC 99/1987,11 de junio).

 El legislador cumple este mandato constitucional ahora mediante el  ya citado Estatuto Básico del  Empleado Público, aprobado por Ley 7/2007, de 12 de abril. Si bien, antes había dictado normas básicas aplicables en cuanto tales a todas las Administraciones Públicas. Así cabe destacar la Ley 30/84, 2 de agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública, parcialmente derogada por la indicada Ley 7/2007, que según la terminología del TC, establecía unas «bases coyunturales» en esta materia.

 El indicado Estatuto Básico, como antes la Ley 30/84, completada con los preceptos no derogados de la Ley de 1964, constituye el régimen general de la función pública en España. Las notas más características de este régimen jurídico son las siguientes:

a) La legislación básica, representada por el Estatuto Básico, crea el marco normativo que garantiza la selección y la carrera sobre la base de los criterios constitucionales de mérito y capacidad y establece un equilibrio entre derecho y responsabilidades de los empleados públicos.

b) El régimen de la función pública, no obstante, no es un sistema homogéneo que tenga como modelo único  por referencia a la Administración del Estado, sino que cada Administración puede configurar su propia política de personal, sin merma de los necesarios elementos de cohesión y de los necesarios instrumentos de coordinación, según señala la exposición de motivos del citado Estatuto Básico.

c) Las Relaciones de Puestos de Trabajo constituyen el instrumento fundamental de ordenación de la función pública. Así Las Administraciones Públicas estructurarán su organización a través de relaciones de puestos de trabajo u otros instrumentos organizativos similares que comprenderán, al menos, la denominación de los puestos, los grupos de clasificación profesional, los cuerpos o escalas, en su caso, a que estén adscritos, los sistemas de provisión y las retribuciones complementarias. Dichos instrumentos serán públicos, según dispone el artículo 74 del Estatuto Básico citado.

d) Se respeta el concepto de Cuerpo, pues los funcionarios se agrupan en cuerpos, escalas, especialidades u otros sistemas que incorporen competencias, capacidades y conocimientos comunes acreditados a través de un proceso selectivo  (artículo 75 del Estatuto Básico).

e) Los  Cuerpos o Escalas se clasifican, por razón de la titulación exigida para su acceso, en  tres grupos —A, B y C—, si bien el A y C se subdividen, respectivamente, en A1 y A2 y C1 y C2.

f) Las retribuciones van ligadas al desempeño del puesto de trabajo.

 IV. CONCEPTO DE FUNCIONARIO

El concepto de funcionario público viene establecido en el artículo 9.1 del Estatuto Básico que considera que  son aquellos que «en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente ».

Sus notas características son cuatro:
 1. La idea de la incorporación que excluye del carácter de funcionario público al que ocasionalmente preste su servicio a la Administración.
2. La profesionalidad del funcionario, que excluye los que actúan debido a su condición política.
3. La retribución constituye su medio de vida.
4. El sometimiento al Derecho Administrativo, excluye al personal laboral.

Por el contrario, son funcionarios interinos (artículo 10 del Estatuto Básico) los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: a) La existencia de plazas vacantes cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera. b) La sustitución transitoria de los titulares. c) La ejecución de programas de carácter temporal. d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de seis meses, dentro de un periodo de doce meses.

Todas las notas características vistas sobre la definición de funcionario público de carrera y del funcionario interino revelan que la nota de la permanencia ha dejado de ser característico de la condición de funcionario, pues no concurre en el funcionario interino. Así la admisión de un personal laboral fijo, a cubierto además de los expedientes de crisis y de la reducción de plantilla, dan al empleado público laboral la misma o mayor estabilidad material, aunque no formal, que al funcionario. Al fin y a la postre, como señala Parada Vázquez, y desde una perspectiva material, van a diferenciarse unos y otros en que al funcionario se le exigirá una formación específica, y a pesar de su mayor esfuerzo y preparación, no tendrá las ventajas de la negociación colectiva, ni el derecho al respeto estricto de los derechos adquiridos, ni, en fin, a la protección tuitiva y rápida de la jurisdicción laboral.

V. NATURALEZA Y CONTENIDO DE LA RELACIÓN FUNCIONARIAL

La naturaleza de la relación que une a la Administración con el funcionario fue calificada originariamente de relación contractual, nacida de un pacto o contrato. Más concretamente fue considerada corno un arrendamiento de servicios, que imponía a las partes unos derechos y deberes, cuyo contenido era inmodificable por la sola voluntad de una de las partes.

Esta concepción, más cercana al puro contrato privado que al contrato administrativo —donde los poderes de modificación de la Administración, con las debidas compensaciones, está ampliamente reconocido—, ha ido cediendo paulatinamente ante la tesis de la relación estatutaria derivada de un acto condición. En esta concepción estatutaria —importada de la jurisprudencia francesa—, el funcionario no estaría sujeto a una relación contractualmente definida, sino unilateralmente establecida por el poder público, sujeto a normas legales y reglamentarias, situación a la que se accedería después del nombramiento, que actúa como condición de acceso a la situación funcionarial.

Esta discusión no es una simple cuestión dogmática, sino que tiene indudables consecuencias prácticas, sobre todo en orden a determinar los derechos adquiridos de los funcionarios. Así, mientras en la tesis contractual —incluso la derivada de un contrato administrativo— cualquier modificación del «status» funcionarial afecta a los derechos adquiridos y, cuando menos, permite exigir indemnizaciones sustitutorias, por el contrario, la concepción estatutaria pone el énfasis en los poderes de modificación de la Administración sobre la relación funcionarial, reduciendo al mínimo la posibilidad de reclamaciones contra las variaciones introducidas por vía legal o reglamentaria al «status» del funcionario.

El TC ha aplicado la tesis estatutaria a la relación funcionarial en el caso de la rebaja de la edad de jubilación, declarando al respecto que el «funcionario que ingresa al servicio de la Administración Pública se coloca en una situación jurídica objetiva definida legal y reglamentariamente, y, por ello, modificable por uno u otro instrumento normativo de acuerdo con los principios de reserva de ley y de legalidad, sin que, consecuentemente pueda exigir que la situación estatutaria quede congelada en los términos en que se hallaba regulada al tiempo de su ingreso» (STC 99/1987, 11 de junio).

VI. DERECHOS Y DEBERES DE LOS FUNCIONARIOS
 ·         Derechos
 ·         Derechos no económicos de los empleados públicos en general, y de los funcionarios en particular (artículo 14 del Estatuto Básico):
 1°) Derecho al cargo, que se manifiesta en su permanencia e inamovilidad. El derecho al cargo no significa el derecho a un puesto de trabajo concreto, sino el derecho de permanencia en la función pública, el derecho a la inamovilidad en la condición de funcionario de carrera.
 2°) Derecho al desempeño efectivo de las funciones propias de su condición profesional y de acuerdo con la progresión alcanzada en su carrera profesional.
3°) Derecho a la carrera profesional y a la promoción interna según los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad.
 4º) Derecho a participar en la consecución de objetivos atribuidos a la unidad donde preste sus servicios y a ser informado por sus superiores de las tareas a desarrollar.
 5º) Derecho a la defensa jurídica y protección de la Administración Pública en los procedimientos en que se sigan ante cualquier orden jurisdiccional como consecuencia del ejercicio legítimo de sus funciones o cargos públicos.
 6º) Derecho a la formación continua.
 7º) Derecho al respeto a su intimidad, orientación sexual, propia imagen y dignidad en el trabajo, especialmente frente al acoso sexual y por razón de sexo, moral y laboral.
 8º) Derecho a la no discriminación.
 9º) Derecho a la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida familiar y laboral.
 10º) Derecho a la libertad de expresión dentro de los límites del ordenamiento jurídico.
 11º) Derecho a la protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo.
 12º) Derecho a la suspensión temporal de la función en los casos siguientes: vacaciones, descansos, permisos y licencias, como en los casos de  enfermedad, por matrimonio, embarazo, para realizar estudios, o por asuntos propios.
 13º) Derecho a la jubilación en las condiciones fijadas.
 14º) Derecho a las prestaciones de la Seguridad Social que le sean de aplicación.
 15º) Derecho a la libre asociación profesional. 

·         Derechos de contenido económico ( artículo 21 del Estatuto Básico):
 a’) Coetáneos a la relación de servicio del funcionario:
 1°) Retribuciones básicas: son las que retribuyen al funcionario según la adscripción de su cuerpo o escala a un determinado Subgrupo o Grupo de clasificación profesional, en el supuesto de que éste no tenga Subgrupo, y por su antigüedad en el mismo. Dentro de ellas se incluyen los componentes de sueldo y trienios de las pagas extraordinarias –dos al año--. 

2°) Retribuciones complementarias son aquellas que retribuyen las características del puesto de trabajo, la carrera profesional o el desempeño, rendimiento o resultados alcanzados por el funcionario. La cuantía y estructura de las retribuciones complementarias de los funcionarios se establecerán por las correspondientes leyes de cada Administración Pública atendiendo, entre otros, a los siguientes factores:    a) La progresión alcanzada por el funcionario dentro del sistema de carrera administrativa.    b) La especial dificultad técnica, responsabilidad, dedicación, incompatibilidad exigible para el desempeño de determinados puestos de trabajo o las condiciones en que se desarrolla el trabajo.     c) El grado de interés, iniciativa o esfuerzo con que el funcionario desempeña su trabajo y el rendimiento o resultados obtenidos.    d) Los servicios extraordinarios prestados fuera de la jornada normal de trabajo.

b') Posteriores a la relación de servicio:
 1º) Pensión de jubilación.
 2º) Pensión de viudedad u orfandad.

·         Derechos colectivos de los funcionarios:
Los empleados públicos tienen los siguientes derechos individuales que se ejercen de forma colectiva:
1º) A la libertad sindical.
2º) A la negociación colectiva y a la participación en la determinación de las condiciones de trabajo.
3º) Al ejercicio de la huelga, con la garantía del mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
4º) Al planteamiento de conflictos colectivos de trabajo, de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso.
5º) Al de reunión, en los términos establecidos en el art. 46 del Estatuto Básico.

·         Deberes     
 En el EBEP, artículo 52 y siguientes, se establece por  primera vez en nuestra legislación una regulación general de los deberes básicos de los empleados públicos, fundada en principios éticos y reglas de comportamiento, que constituye un auténtico código de conducta.

 Entre los deberes establecidos destacamos:
1°) deber de fidelidad a la CE y el ordenamiento jurídico;
2°) deber de objetividad, neutralidad e imparcialidad
3º) deber de confidencialidad
4º) deber de dedicación al servicio
5º) deber de transparencia, ejemplaridad, honradez y austeridad en la administración de fondos públicos
6º) deber de eficacia
7º) deber de promoción del entorno cultural y medioambiental
8º) deber de respeto a la igualdad entre hombres y mujeres

Estos deberes generales se desarrollan en una serie de principios éticos y de conducta entre los que merecen mención especial los siguientes:

1º) Su actuación  perseguirá la satisfacción de los intereses generales de los ciudadanos y se fundamentará en consideraciones objetivas orientadas hacia la imparcialidad y el interés común, al margen de cualquier otro factor que exprese posiciones personales.
 2º) Su conducta se basará en el respeto de los derechos fundamentales y libertades públicas, evitando toda actuación que pueda producir discriminación alguna.
 3º) Se abstendrán en aquellos asuntos en los que tengan un interés personal.
 4º) No contraerán obligaciones económicas ni intervendrán en operaciones financieras, obligaciones patrimoniales o negocios jurídicos con personas o entidades cuando pueda suponer un conflicto de intereses con las obligaciones de su puesto público.
 5º)  Guardarán secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
 6º) Tratarán con atención y respeto a los ciudadanos, a sus superiores y a los restantes empleados públicos.
 7º) Obedecerán las instrucciones y órdenes profesionales de los superiores, salvo que constituyan una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico.
 8º)  Se rechazará cualquier regalo, favor o servicio en condiciones ventajosas que vaya más allá de los usos habituales, sociales y de cortesía, sin perjuicio de lo establecido en el Código Penal.
 9º) Observarán las normas sobre seguridad y salud laboral.

En España, la libertad de expresión de los funcionarios ha de ejercerse, según dispone el propio Estatuto Básico -artículo 14.k)- “dentro de los límites del ordenamiento jurídico”, es decir,  conjugando la deber de confidencialidad y demás deberes con el expresado derecho, según los contornos fijados por  la doctrina del Tribunal Constitucional. Y teniendo en cuenta que el propio Estatuto Básico impone, ex artículo 53.12, el deber de guardar secreto de las materias clasificadas u otras cuya difusión esté prohibida legalmente, y mantendrán la debida discreción sobre aquellos asuntos que conozcan por razón de su cargo, sin que puedan hacer uso de la información obtenida para beneficio propio o de terceros, o en perjuicio del interés público.
En este sentido la STC 101/05, de 2 de junio, resume su doctrina sobre la liberad de expresión de los funcionarios públicos señalando que  <<recordarse la doctrina de este Tribunal sobre la libertad de expresión de los funcionarios que se inició con la STC 81/1983, de 10 de octubre, en la que se declaraba que si bien "en una primera etapa del constitucionalismo europeo ... solía exigirse a los funcionarios públicos una fidelidad silente y acrítica respecto a instancias políticas superiores y, por consiguiente, una renuncia ... al uso de determinadas libertades y derechos", tras la Constitución española de 1978 hay factores que "contribuyen a esbozar una situación del funcionario en orden a la libertad de opinión y a la de sindicación mucho más próxima a la del simple ciudadano" (FJ 2).    (…)   Además de esa proximidad al status del ciudadano, la misma Sentencia advierte que "ni todos los funcionarios cumplen los mismos servicios ni todos los cuerpos poseen un mismo grado de jerarquización ni de disciplina interna" (FJ 2; doctrina reiterada en la STC 141/1985, de 22 de octubre, FJ 3), líneas éstas de argumentación en las que profundiza la STC 69/1989, de 20 de abril, que, tras reproducir las afirmaciones ya referidas, indica que "el ejercicio de los mencionados derechos constitucionales se encuentra sometido a determinados límites, algunos de los cuales son generales y comunes a todos los ciudadanos y otros, además, pueden imponerse a los funcionarios públicos en su condición de tales, ya sea en virtud del grado de jerarquización o disciplina interna a que estén sometidos, que puede ser diferente en cada cuerpo o categoría funcionarial, ya sea según actúen en calidad de ciudadanos o de funcionarios, ya en razón de otros factores que hayan de apreciarse en cada caso, con el fin de comprobar si la supuesta transgresión de un límite en el ejercicio de un derecho fundamental pone o no públicamente en entredicho la autoridad de sus superiores jerárquicos, y si tal actuación compromete el buen funcionamiento del servicio" (FJ 2)”>>.

 VII. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA DE LA CONDICIÓN DE FUNCIONARIO

·         Adquisición de la relación de servicio:
 La selección del personal al servicio de las Administraciones Públicas ha de nacerse tras elaborar la oferta de empleo público.

De manera que las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas. La Oferta de empleo público o instrumento similar  se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, y deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

La condición de funcionario se adquiere tras cumplir los siguientes requisitos (artículo 62 del Estatuto Básico):
1º) Superación del proceso selectivo.
2º) Nombramiento por el órgano o autoridad competente, que será publicado en el Diario Oficial correspondiente.
3º) Acto de acatamiento de la Constitución y, en su caso, del Estatuto de Autonomía correspondiente y del resto del Ordenamiento Jurídico.
4º) Toma de posesión dentro del plazo que se establezca.
B) Extinción de la condición de funcionario. Las causas normales de extinción son (artículo 63 del Estatuto Básico):
1º) La renuncia a la condición de funcionario.
2º) La pérdida de la nacionalidad.
3º) La jubilación total del funcionario.
4º) La sanción disciplinaria de separación del servicio que tuviere carácter firme.
5º) La pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta o especial para cargo público que tuviere carácter firme.

VIII. SITUACIONES ADMINISTRATIVAS

 El Estatuto Básico regula las situaciones administrativas en que pueden encontrarse los funcionarios en el artículo 85, que establece las siguientes situaciones:
1º) Servicio activo. Se hallan en situación de servicio activo quienes  presten servicios en su condición de funcionarios públicos cualquiera que sea la Administración u Organismo Público o entidad en el que se encuentren destinados y no les corresponda quedar en otra situación.
2º) Servicios especiales. En esta situación se encuentran los funcionarios que  sean designados miembros del Gobierno o de los órganos de gobierno de las Comunidades Autónomas, miembros de Instituciones de la unión Europea o de las organizaciones internacionales o nombrados para altos cargos de la Administración.
También estarán en situación de servicios especiales los que sean adscritos a los servicios del Tribunal Constitucional o del Defensor del Pueblo. Los designados para formar parte del Consejo General del Poder Judicial y los demás puestos previstos en el artículo 87 del Estatuto Básico.
3º) Servicio en otras Administraciones Públicas.  Es el caso de los funcionarios de carrera que, en virtud de los procesos de transferencias o por los procedimientos de provisión de puestos de trabajo, obtengan destino en una Administración Pública distinta, serán declarados en la situación de servicio en otras Administraciones Públicas. Se mantendrán en esa situación en el caso de que por disposición legal de la Administración a la que acceden se integren como personal propio de ésta.
4º) Excedencia. Esta situación administrativa  de los funcionarios de carrera admite las siguientes modalidades:
- Excedencia voluntaria por interés particular.
- Excedencia voluntaria por agrupación familiar.
- Excedencia por cuidado de familiares.
- Excedencia por razón de violencia de género.
5º) Suspensión de funciones. El funcionario declarado en la situación de suspensión quedará privado durante el tiempo de permanencia en la misma del ejercicio de sus funciones y de todos los derechos inherentes a la condición. La suspensión determinará la pérdida del puesto de trabajo cuando exceda de seis meses.
 
IX. RESPONSABILIDAD DE LOS  FUNCIONARIOS
El control ordinario de la Administración se efectúa a través de la revisión de sus actos y disposiciones por la Jurisdicción Contencioso-administrativa. Pero también, y aunque con escasa operatividad, el control de la actuación de la Administración puede hacerse a través de la exigencia de responsabilidad a los funcionarios, en sus tres formas: responsabilidad penal, civil y disciplinaria.
 
La responsabilidad penal y la civil derivada del delito, del personal al servicio de las Administraciones Públicas, se exigirá de acuerdo con lo previsto en la legislación correspondiente (artículo 146.1 de la LRJPAC).

El concepto de funcionario a los efectos de la responsabilidad civil y penal es muy amplio pues se extiende también a los empleados públicos laborales, y a todos los que ejercen funciones públicas. Así el artículo 24.2 del Código Penal dispone que «Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas».

La responsabilidad disciplinaría, a tenor de lo dispuesto en el artículo 93 del Estatuto Básico, se aplica tanto a los funcionarios como a cualquier empleado público. Así el citado artículo dispone que <<Los funcionarios públicos y el personal laboral quedan sujetos al régimen disciplinario establecido en el presente Título y en las normas que las Leyes de Función Pública dicten en desarrollo de este Estatuto>>.  
 
La responsabilidad civil, según la regulación contenida en el artículo 145 de la LRJPAC, que ha suprimido la denominada responsabilidad directa del empleado público frente al lesionado, comprende dos supuestos:

a) La responsabilidad del funcionario frente a la Administración por vía de regreso. Cuando el particular lesionado ha dirigido su acción contra la Administración y ha sido indemnizado por esta, puede en estos casos la Administración dirigirse y exigir responsabilidad al personal a su servicio que hubiera incurrido en dolo, culpa o negligencia grave.
b) La responsabilidad directa del funcionario frente a la Administración. Cuando la conducta del funcionario haya perjudicado no a un particular sino a la propia Administración, podrá esta dirigirse contra el personal a su servicio que hubiera incurrido en dolo, culpa o negligencia grave (artículo 145.3 de la LRJPAC).
 
La responsabilidad disciplinaria es aquella que se desarrolla en el seno de la relación de servicio y en garantía del cumplimiento de los derechos y deberes de los empleados públicos.

La potestad disciplinaria se justifica en la especial relación de poder en que se encuentra sometido voluntariamente  el empleado público frente a la Administración y que no tiene un alcance represivo mayor que el de la privación de los derechos de la relación de servicio. Siendo la sanción más grave la pérdida de la condición de funcionario, esto es, la separación del servicio. Y para los empleados públicos el despido, ex artículo 96.1 y 2 del Estatuto Básico.

Así es, la separación del servicio de los funcionarios, que en el caso de los funcionarios interinos comportará la revocación de su nombramiento, y que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves. Y, por su parte, el despido disciplinario del personal laboral, que sólo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves y comportará la inhabilitación para ser titular de un nuevo contrato de trabajo con funciones similares a las que desempeñaban.

Las faltas disciplinarias, ya desde la Ley de 1964 y ahora reguladas en el Estatuto Básico, se clasifican en tres categorías:

Muy graves como el incumplimiento del deber de fidelidad a la Constitución o a los Estatutos de Autonomía, o haber observado una conducta discriminatoria, abandono del servicio, adopción de acuerdos manifiestamente ilegales, la negligencia en la custodia de secretos oficiales, declarados así por Ley o clasificados como tales, o el acoso laboral, entre otras conductas prevista en el artículo 95.2 del Estatuto Básico.

Graves. Estas faltas  serán establecidas por Ley de las Cortes Generales o de la Asamblea Legislativa de la correspondiente Comunidad Autónoma o por los convenios colectivos en el caso de personal laboral, atendiendo a las siguientes circunstancias:   a) El grado en que se haya vulnerado la legalidad.   b) La gravedad de los daños causados al interés público, patrimonio o bienes de la Administración o de los ciudadanos.   c) El descrédito para la imagen pública de la Administración
Leves. El régimen aplicable a las faltas leves, atendiendo a las anteriores circunstancias, será el que fijenlas Leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de Estatuto Básico, ex artículo 95.4 del mismo.

Las sanciones disciplinarias pueden ser:
 · La separación del servicio: solo se puede imponer como consecuencia de la comisión de una falta muy grave y para los funcionarios públicos,  si bien para el personal laboral está previsto como sanción para faltas muy graves el despido disciplinario.
 · Suspensión de funciones: para los funcionarios, o de empleo y sueldo para  el personal laboral,  en ambos casos con una duración máxima de seis años.
 ·  raslado forzoso: con o sin cambio de localidad de residencia, por el período que en cada caso se establezca.
 ·  Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria.
 ·  Apercibimiento.
 ·  Cualquier otra que se establezca por Ley.

 X. CONCILIACIÓN DE LA VIDA LABORAL Y FAMILIAR

El EBEP establece el catálogo de derechos, en los términos antes expuestos, distinguiendo entre los derechos de carácter individual y los derechos colectivos, e incorporando a los derechos  más tradicionales otros de reciente reconocimiento, como el derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral.

Configura como un derecho individual, en el artículo 14.j), el derecho a “la adopción de medidas que favorezcan la conciliación de la vida personal, familiar y laboral”.

Para la efectividad de tal derecho individual, establece entre los permisos de los funcionarios, ex artículo 48.1, que las Administraciones Públicas, en general,  determinarán los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos, efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán, al menos, los siguientes. Señalando, en lo que ahora nos interesa, un permiso por el “tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público o personal y por deberes relacionados con la conciliación de la vida familiar y laboral” (apartado j/ del citado artículo 48).
En todo caso se establecen una serie de permisos, para hacer real y efectiva la conciliación de la vida personal, familiar y laboral, con las correspondientes condiciones mínimas:
1.-   Permiso por parto: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo y, por cada hijo a partir del segundo, en los supuestos de parto múltiple. El permiso se distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis semanas sean inmediatamente posteriores al parto. 
No obstante lo anterior, y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores al parto de descanso obligatorio para la madre, en el caso de que ambos progenitores trabajen, la madre, al iniciarse el periodo de descanso por maternidad, podrá optar por que el otro progenitor disfrute de una parte determinada e ininterrumpida del periodo de descanso posterior al parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de la madre. El otro progenitor podrá seguir disfrutando del permiso de maternidad inicialmente cedido, aunque en el momento previsto para la reincorporación de la madre al trabajo ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de discapacidad del hijo o de parto múltiple.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen.
En los casos de parto prematuro y en aquéllos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
2.- Permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple: tendrá una duración de dieciséis semanas ininterrumpidas. Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo, a partir del segundo, en los supuestos de adopción o acogimiento múltiple.
En el caso de que ambos progenitores trabajen, el permiso se distribuirá a opción de los interesados, que podrán disfrutarlo de forma simultánea o sucesiva, siempre en periodos ininterrumpidos.
En los casos de disfrute simultáneo de periodos de descanso, la suma de los mismos no podrá exceder de las dieciséis semanas o de las que correspondan en caso de adopción o acogimiento múltiple y de discapacidad del menor adoptado o acogido.
Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine.
Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.
Durante el disfrute de este permiso también  se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
Los supuestos de adopción o acogimiento, tanto preadoptivo como permanente o simple, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las Leyes civiles de las Comunidades Autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento simple una duración no inferior a un año.

3.-   Permiso de paternidad por el nacimiento, acogimiento o adopción de un hijo: tendrá una duración de quince días, a disfrutar por el padre o el otro progenitor a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa o judicial de acogimiento o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.
Este permiso es independiente del disfrute compartido de los permisos contemplados en los apartados 1 y 2 antes vistos.
  CLASES DE PERSONAL
-          Funcionarios de carrera (Art. 9 EBEP[1])
o    General (clasificación según DA 9ª Ley 30/84[2], Art. 23 RD 315/1964[3] y nueva clasificación del EBEP)
§  Subgrupo A1 (antiguo A) – Cuerpo Superior Administradores
§  Subgrupo A2 (antiguo B) – Cuerpos de Gestión
·         Titulación exigida: título universitario de grado
§  Grupo B (de nueva creación) – Titulación de técnico superior
§  Subgrupo C1 (antiguo C) – Cuerpo Administrativo
·         Titulación exigida: bachiller o técnico
§  Subgrupo C2 (antiguo D) – Cuerpo Auxiliar
·         Titulación exigida: graduado ESO
§  Agrupaciones profesionales sin requisitos de titulación (antiguo E) – Cuerpo Subalterno
o    Especial (según Art. 24 RD 315/1964)
§  Objeto de peculiar carrera o profesión (Ej. maestros)
·         Carácter departamental – circunscritos a un Ministerio
·         Carácter Interdepartamental – realizan funciones en varios Ministerios (Ej. Asesor jurídico)

-          Funcionarios Interinos (Art. 10 EBEP)
Por razones de urgencia y necesidad, ejercen funciones de funcionarios de carrera siempre que se de alguna de estas características:
o    Existencias plazas vacantes que no sean cubiertas por funcionarios de carrera
o    Sustitución transitoria de los titulares
o    Ejecución de programas de carácter temporal
o    Exceso o acumulación de tareas por plazo máx. De 6 meses dentro de un periodo de 12 meses
El cese se producirá en los siguientes casos:
o    Renuncia o pérdida de la nacionalidad
o    Jubilación total
o    Sanción disciplinaria firme
o    Pena principal o accesoria de inhabilitación absoluta[4] o especial[5]
o    Finalizar la causa que dio lugar a su nombramiento

-          Personal Laboral (Art. 11 EBEP)
Contratados por la legislación laboral en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito por tiempo fijo, indefinido o temporal. Desempeñan los trabajos de (en vigor Art. 15.1 ley 30/84):
o    De carácter periódico y discontinuo no permanente
o    Puestos de vigilancia, custodia, porteo y otros análogos
o    De carácter instrumental (mtto., conservación edificios, artes gráficas) y  de servicios sociales y protección de menores.
o    Puestos con preparación específica y conocimientos técnicos especiales cuando no existan funcionarios con dicha preparación
o    Funciones auxiliares de carácter instrumental
o    Puestos auxiliares en el extranjero
Se rigen por el Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a sus derechos y deberes y por la ley 53/84[6] en cuanto a las incompatibilidades.

-          Personal eventual (Art. 12 EBEP)  
Funciones de confianza o asesoramiento especial. Sus características son:
o    El nombramiento y el cese son libres
o    Se rigen por las mismas leyes que los funcionarios de carrera
o    El desempeño como personal eventual no producirá méritos para el acceso a la función pública.

-          PERSONAL DIRECTIVO PROFESIONAL (Art. 13 EBEP)
Desarrollan funciones directivas profesionales en las Administraciones Pública. Sus características son:
o    Su designación atenderá a ppos. de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad.
o    Se garantizará la publicidad y la concurrencia en su selección.
o    Sujetos a evaluación con arreglo a criterios de eficacia y eficiencia y responsabilidad por su gestión
o    Sus condiciones de empleo no serán objeto de negociación colectiva
o    Si reúnen condiciones de personal laboral, se someterán a relaciones laborales con carácter especial de alta dirección.
 

[1] Ley 7/2007 de 12 abril del Estatuto Básico del Empleado Público
[2] Ley 30/1984 de 2 de Agosto de Medidas para la Reforma de la Función Pública
[3] Decreto 315/1964 de 7 febrero de aprobación texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado
[4] Inhabilitación absoluta: pérdida de condición de funcionario respecto a todos los empleos o cargos que tuviere
[5] Inhabilitación especial: pérdida de condición de funcionario respecto de aquellos empleos o cargos especificados en la sentencia
[6] Ley 53/1984 de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas